RATONES DE HANGAR

Para la Discusión, Divulgación y Conservación del Patrimonio Histórico Aeronáutico Uruguayo e Internacional en Poder de Nuestro País
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Al solo efecto de mostrar la Ley 14040 sobre Patrimonio Histórico, Artistico y Culutura del País, y al otro efecto de que cuando uno habla no tira fruta al barrer, les dejo aquí, lo que me costó mucho encontrar pero aparece.
Para que si alguien lo lee, le interesa y se acopla a nuestras inquietudes.
Saludos.
Wilman.




Ley No. 14.040

PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION

SE CREA UNA COMISION Y SE DETERMINA A SU INTEGRACION Y COMETIDOS

Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Articulo 1ero.

Crease la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación la que funcionará bajo la dependencia del Poder Ejecutivo en al órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación estará integrada en la siguiente forma: el Director del Museo Histórico Nacional; el Director del Archivo General de la Nación; el Director de la Biblioteca Nacional; el Director del Museo Nacional de Bellas Artes; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un delegado de la Facultad de Arquitectura; un delegado de la Intendencia Municipal de Montevideo; un delegado de las intendencias del Interior; un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores; un delegado del Instituto Histórico y Geográfico; un delegado del Museo de Historia Natural; un delegado de la Sociedad de Amigos de la Arqueología; y un delegado del Instituto Nacional de Numismática.

Articulo 2do.

Los cometidos de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación serán los siguientes:

1ero. Asesorar al Poder Ejecutivo en el señalamiento de los bienes a declararse monumentos históricos.

2do. Velar por la conservación de los mismos y su adecuada promoción en el país y en el exterior.

3ero. Proponer la adquisición de la documentación manuscrita e impresa relacionada con la historia del país que se halle en poder de particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya. Las de carácter artístico, arqueológico e histórico que por su significación deban ser consideradas bienes culturales que integran el patrimonio nacional.
4to. Proponer el plan para realizar y publicar el inventario del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación.

5to. Cuando lo considere conveniente, la Comisión propondrá modificar el destino de los bienes culturales que integran el acervo de los organismos oficiales en ella representados.

Articulo 3ro.

Constituyese un Fondo Especial mediante la apertura en la Cuenta Tesoro Nacional de una Sub-cuenta denominada “Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación”, cuyos recursos serán:

1ro. El 4% (cuatro por ciento) de la utilidad liquida que obtengan los Casinos que explota el Poder Ejecutivo, el que se calculara previo a toda otra distribución de beneficios.

2do. La partida que se le asigne el Presupuesto General de Gastos.

3ro. Las herencias, legados y donaciones que se efectúen a favor del Estado y que sean destinados a las finalidades de esta ley.

4to. Los proventos que pudieran originarse en las actividades de la Comisión.

Articulo 4to

La disposición de los recursos del citado Fondo será realizada por la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Articulo 5to.

Podrán ser declarados monumentos históricos, a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de la Vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.

Articulo 6to.

Declarase patrimonio histórico, a los efectos de esta ley, la ruta seguida por el Precursor de la Nacionalidad Oriental, General José Artigas, en el éxodo del pueblo oriental hasta el campamento del Ayui.
Esta ruta se denominará “Ruta del Exodo o de la Redota”.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a la delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los tramos no definidos en el terreno, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances del articulo 5to.




Articulo 7mo.

La declaración de monumento histórico se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión. En la resolución respectiva deberá señalarse el régimen de servidumbre a aplicarse.

Articulo 8vo.

Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del bien.

Estas servidumbres serán:

1ero. La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.

2do. La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.

3ero. La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar las reparaciones necesarias para ese fin.
La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir cuando las circunstancias lo aconsejen con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.

4to. La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la presente ley.

Articulo 9no.

La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación podrá convenir con el propietario y el ocupante en su caso, un régimen de visitas publicas al inmueble declarado monumento histórico.

Articulo 10 mo.

Los inmuebles propiedad del Estado declarados monumentos históricos y ocupados por reparticiones publicas serán conservados mediante la utilización de los recursos propios de tales reparticiones y subsidiariamente con los recursos señalados en el articulo 3 ero.

Articulo 11 ero.

La Comisión comunicará a los Gobiernos Departamentales los bienes inmuebles que hayan sido o sean declarados monumentos históricos sin perjuicio de lo establecido por la ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935.
No se dará tramite a ninguna solicitud de permisos para obras o demoliciones referentes a dichos bienes sin que conste la aprobación previa por parte de la Comisión.

Articulo 12 do.

La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la adquisición o expropiación de los monumentos históricos toda vez que a su juicio existiere necesidad o conveniencia que lo justificare.
Declarase de utilidad publica la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Los propietarios de los inmuebles declarados monumentos históricos podrán solicitar en cualquier momento la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo el que deberá acceder a lo solicitado disponiendo para decretarla del plazo de ciento veinte días. Vencido ese plazo sin que el Poder Ejecutivo se pronuncie se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho siguiendose los tramites de oficio.

Articulo 13 ero.

Las restauraciones que se emprendan en los monumentos históricos, así como las obras de consolidación o mejoras podrán ser realizadas por administración. En tal caso, para prescindir de la licitación publica, la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación deberá obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo acompañando su solicitud con los precios unitarios vigentes en la zona y con un circunstanciado historial de las causas que motivan el pedido. Las obras serán proyectadas y dirigidas por el técnico o técnicos contratados por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y realizadas bajo la supervisión de estos sin perjuicio de que se pidan cuando se juzgue del caso los servicios de los organismos técnicos del Estado.

Articulo 14 to.

La Comisión tendrá a su cargo la preservación de los sitios arqueológicos como paraderos túmulos, vichaderos y tumbas indígenas, así como los elementos petrograficos y pictograficos del mismo origen. Su autorización será requerida para toda exploración y prospección de dichos sitios; en caso de ser acordada, se extenderá con relación a un solo yacimiento y por un plazo determinado debiendo ser ejecutada de acuerdo a directivas precisas y bajo la dirección de personal especializado designado por la Comisión.
En el curso de trabajos de movilización de terrenos se descubriera algún sitio de los referidos, dichos trabajos deberán ser suspendidos y notificada la Comisión, serán reanudados una vez tomadas las medidas de preservación necesarias.
Al mismo régimen previsto en el presente articulo estarán sometidos los yacimientos paleontológicos.

Articulo 15 to.

Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos

A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de usos decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza.

C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de la Comisión para prohibir la extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra del artista.

D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que pertenezcan o el personaje con el que se relacionen e impresos de antigüedad no menos de ochenta años.

E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.

F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional.

Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida temporaria de las piezas a que se refiere este articulo; en tal caso, deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo.

Articulo 16 to.

En el caso de remate publico, subasta o almoneda de objetos comprendidos en lo preceptuado por el articulo anterior la reglamentación de esta ley fijará el procedimiento a seguirse para que la Comisión tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado tendrá preferencia para la adquisición, igualando la oferta mas alta.

Articulo 17 to.

Facultase a la Comisión para designar, con carácter honorario a ciudadanos con funciones de conservadores de monumentos históricos.

Articulo 18 vo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente ley y establecidas en cada caso en virtud de las resoluciones o reglamentaciones que se dictaren será sancionado por la Comisión con multas cuyo monto oscilará entre los mínimos y máximos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas para sancionar contravenciones a leyes fiscales según la gravedad de la infracción la reincidencia y demás circunstancias que concurran.

Articulo 19 no.

La multa será aplicada por la Comisión y podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Este ultimo se interpondrá para ante el Poder Ejecutivo. ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

Articulo 20 mo.

La resolución que imponga las sanciones pertinentes constituirá titulo ejecutivo.

Articulo 21 ro

Los bienes inmuebles declarados monumentos históricos y que sean de propiedad particular quedaran exonerados de los adicionales de la Contribución Inmobiliaria en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley y a lo establecido para el caso por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Articulo 22 do.

La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos.
A esos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de setenta y dos horas.

Articulo 23 ero.

De los recursos que constituyen el Fondo Especial a que se refiere el articulo 3.ero. se destinará una partida anual a la Biblioteca del Poder Legislativo con el objeto de proceder a la impresión o reimpresión de trabajos históricos y mantenimiento del acervo de que dispone en todo lo vinculado con la gestión cumplida en la actividad parlamentaria.
Regirá lo mismo en las cantidades estrictamente necesarias para terminar la ornamentación del Palacio Legislativo de acuerdo con lo previsto en el proyecto de las obras para darle la magnificencia acorde con su jerarquía edilicia.

Articulo 24 to.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa días a partir de su fecha de promulgación, debiendo solicitar al respecto previamente, la opinión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Articulo 25 to.

Deróguese el articulo 13 de la ley No. 11.473 de 10 de agosto de 1950 y el inciso E) del articulo 3ero de las leyes Nos. 13.314 de 17 de diciembre de 1964 y 13.453 de 2 de diciembre de 1965.

Articulo 26 to.

Comuníquese, etc, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de octubre de 1971.
Jorge L. Vila (Presidente)
G. Collazo Moratorio (Secretario).

Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Montevideo 20 de octubre de 1971.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Pacheco Areco.
Pedro. W. Cersosimo.
José A. Mora Otero.
Carlos M. Fleitas.
Carlos Queralto Oribe.

Ley 17.381

Apruebanse los Estatutos del Centro Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de Bienes Culturales (ICCROM), suscritos en la fecha que se determina.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

DECRETAN:

Articulo Unico.- Apruebanse los Estatutos del Centro Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de Bienes Culturales (ICCROM), suscritos el 21 de octubre de 1993.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de julio de 2001. GUSTAVO PENADES, - Presidente - ; HORACIO D. CATALURDA – Secretario -.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS PARA LA PRESERVACION Y RESTAURACION DE LOS BIENES CULTURALES ICCROM

Revisados en el XVIII periodo de sesiones de la Asamblea General el 21 de octubre de 1993. (Publicada en “Diario Oficial”, el 21 agosto de 1993.)

ARTICULO 1
PROPOSITOS Y FUNCIONES.

El Centro Internacional de Estudios para la Preservación y Restauración de los Bienes Culturales que de aquí mas se denominará ICCROM, contribuirá a la conservación y restauración mundial de los bienes culturales a través de la iniciación , desarrollo, promoción y facilitación de condiciones para dicha conservación y restauración. El ICCROM ejercerá en particular, las siguientes funciones.

A) Recolectar, estudiar y difundir la información relativa a los temas científicos, técnicos y éticos relativos a la conservación y restauración de los bienes culturales.
B) Coordinar, estimular y promover las investigaciones en dicha área, especialmente, por medio de comisiones confiadas a organismos o expertos, encuentros internacionales e intercambio de especialistas..
C) Asesorar y recomendar sobre temas generales o específicos relacionados con la conservación y restauración de los bienes culturales.
D) Promover, desarrollar y proveer formación relativa a la conservación y restauración de los bienes culturales y elevar los standard y practicas de trabajo de conservación y restauración.
E) Fomentar iniciativas que creen un mejor entendimiento sobre la conservación y restauración de los bienes culturales.

ARTICULO 2
CALIDAD DE MIEMBRO.

1. El ICCROM es una organización internacional compuesta por Estados Miembros

2. Un estado que sea Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) podrá convertirse en Estado Miembro del ICCROM depositando una declaración formal de accesión con el Director General de UNESCO. Cualquier estado que sea Estado Miembro de ICCROM y subsecuentemente cese como Estado Miembro de UNESCO, retendrá su calidad de miembro del ICCROM.

3. Un estado que no sea Estado Miembro de UNESCO podrá remitir una solicitud de membrecia al Director General de ICCROM. Luego de que el Consejo haya considerado la solicitud, dicho estado podrá ser admitido como Estado Miembro del ICCROM por la Asamblea General. La admisión de un nuevo miembro requerirá una decisión tomada por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros del ICCROM presentes y votantes. El Director General de UNESCO será notificado de la admisión de un Estado Miembro de ICCROM en cumplimiento de este párrafo.

4. La calidad de miembro adquirida de acuerdo con el párrafo 2 de este Articulo entrara en vigor treinta (30) días después de recibido por el Director General de la UNESCO de la declaración formal de acceso. La calidad de miembro adquirida según el párrafo 3 de este articulo entrara en vigor en la fecha en que la Asamblea General decida admitir al nuevo Estado Miembro.

5. Cada Estado Miembro contribuirá al presupuesto de ICCROM según una tasa fijada por la Asamblea General.

ARTICULO 3
MIEMBROS ASOCIADOS.

1. Las organizaciones e instituciones comprometidas con la conservación y la restauración de los bienes culturales podrán asociarse al ICCROM.

2. El Consejo podrá por decisión tomada por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, presentes y votantes, admitir como Miembros Asociados a:

a) las organizaciones no gubernamentales internacionales especializadas; y
b) las instituciones publicas o privadas de naturaleza científica o cultural.

3. Las solicitudes para adquirir la membrecia asociada serán dirigidas al Director General del ICCROM.

4. Los miembros Asociados Contribuirán al presupuesto de ICCROM según una tasa fijada por el Consejo.

ARTICULO 4
ORGANOS.

El ICCROM estará compuesto por: Una Asamblea General, un Consejo y una Secretaría.

ARTICULO 5
LA ASAMBLEA GENERAL.

1. Composición y participación

a) La Asamblea General estará compuesta por delegados de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro estará representado por un delegado.
b) Los delegados serán elegidos entre los expertos mejor calificados comprometidos con la conservación y restauración de los bienes culturales y preferentemente, entre aquellos asociados a instituciones especializadas en este campo.
c) Los Miembros asociados del ICCROM, UNESCO, el Instituto Centrale del Restauro y los miembros no votantes del Consejo referidos en el Articulo 6. 1 (J) tendrán el derecho a participar en las sesiones de la Asamblea General con calidad de observadores. Podrán presentar propuestas pero no tendrán derecho a votar.

2. Funciones.

Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes.

a) Determinar las políticas generales del ICCROM.
b) Considerar y aprobar el programa de actividades y el presupuesto del ICCROM para el siguiente bienio, sobre la base de las propuestas sometidas a ella por el Consejo.
c) Admitir nuevos Estados Miembros de acuerdo con el Articulo 2.3.
d) Elegir los miembros del Consejo.
e) A propuesta del Consejo, designar al Director General de acuerdo con el Articulo 7 (d).
f) Considerar y aprobar los informes sobre las actividades del Consejo y de la Secretaria del ICCROM.
g) Fijar las contribuciones de los Estados Miembros.
h) Adoptar el Reglamento Financiero del ICCROM.
i) Decidir sobre la aplicación de las sanciones previstas en el Articulo 10.

3. Procedimientos.

La Asamblea General deberá:

a) Reunirse en sesiones ordinarias cada dos años.
b) Reunirse en sesiones extraordinarias si así lo decide. Si al menos un tercio de los Estados Miembros lo solicitan, o si así lo decide el Consejo.
c) Reunirse en Roma, Italia a menos que la Asamblea General o el Consejo decida otra cosa
d) Adoptar sus propias Normas de Procedimientos.
e) Al comienzo de cada sesión, elegir al Presidente y otros funcionarios.
f) Establecer comités de ser necesario para llevar a cabo sus funciones.

4. Votación.

Sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 10 cada Estado Miembro tendrá un voto en la Asamblea General. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los Estados Miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de otra forma en los Estatutos o en las Reglas de Procedimiento de la Asamblea General.

Articulo 6
El Consejo.

1. Composición.

a) El Consejo estará compuesto por los miembros electos por el Asamblea General, un representante del director General de UNESCO, un representante del Gobierno Italiano, un representante del Instituto Generale del Restauro y los miembros no votantes referidos en el subparrafo (j) mas abajo.
b) Habrá doce miembros electos mas un miembro electo por cada cinco Estados Miembros después de los primeros 30. El numero total del miembros electos no excederá los veinticinco.
c) Los miembros electos por la Asamblea General serán elegidos entre aquellos expertos mejor calificados comprometidos con la conservación y restauración de los bienes culturales, tomándose en consideración el deseo de lograr una representación equitativa de las mayores regiones culturales del mundo y una cobertura apropiada de los distintos campos de especialización relevantes para el trabajo del ICCROM. La Asamblea General deberá también tomar en consideración la capacidad de tales personas para desempeñar las funciones administrativas y ejecutivas del Consejo.
d) Los miembros del Consejo electos por la Asamblea General estarán al servicio por un periodo de cuatro años. No obstante, en la primera sesión ordinaria de la Asamblea General en la cual la presente disposición se encuentre en vigor, la mitad de los miembros electos por la Asamblea General deberán prestar servicios por un termino de cuatro años y la otra mitad por un termino de dos años. Si en esa sesión el numero de miembros a ser electos es impar, la mitad de los miembros mas uno serán electos por un termino de cuatro años.
e) Los miembros electos del Consejo prestaran servicios desde la clausura de la sesión de la Asamblea General en la cual fueron elegidos hasta la clausura de la sesión llevada a cabo en el ano en que se expira su mandato.
f) Los miembros del Consejo podrán ser re electos.
g) En el caso de muerte, incapacidad permanente o renuncia de un miembro electo por el Consejo, el puesto que quede vacante será llenado por el termino que resta por un candidato que, en la ultima elección llevada a cabo por la Asamblea General, sin ser electo, haya recibido el numero mas alto de votos. Si este candidato no esta disponible para prestar servicios, el puesto será llenado por un candidato con el siguiente numero mas alto de votos y así exhaustivamente con los candidatos de dicha elección. Si el puesto no puede ser llenado por un candidato que haya procurado su membrecia en la elección previa, el puesto se mantendrá vacante hasta que se lleve a cabo otra elección en la siguiente sesión de la Asamblea General.
h) Los miembros del Consejo electos por la Asamblea General serán elegidos por su capacidad personal. Deberán realizar su función en base a los intereses del ICCROM y no como representantes de los Estados.
i) Los miembros no votantes del Consejo serán un representante del Consejo Internacional de Museos y un representante del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.
j) Los miembros no votantes del Consejo podrán participar en las discusiones del Consejo.

2. Funciones.

Las funciones del Consejo serán:

a) Cumplir bajo la autoridad de la Asamblea General, el programa de actividades y presupuesto adoptado por esta ultima, de acuerdo con las decisiones y directivas de la Asamblea General, y considerando las circunstancias que hayan surgido entre las dos sesiones ordinarias, tomar todas las medidas necesarias a favor de la Asamblea General para asegurar la ejecución electiva y racional del programa aprobado de las actividades del Director General.
b) Formular políticas y someter las mismas cuando sea apropiado a la Asamblea General para su aprobación.
c) Extender sobre la base de las propuestas realizadas por el Director General un programa de actividades y presupuesto para su sometimiento a la Asamblea General.
d) Considerar los formularios para la admisión de la membrecia del ICCROM de acuerdo con el Articulo 2. 3.
e) Admitir Miembros Asociados y determinar las condiciones de su asociación al ICCROM.
f) Hacer recomendaciones a la Asamblea General bajo la directiva del Director General y de ser apropiado, extender en las directivas del Director General de acuerdo con el Articulo 7 (d).
g) Designar al Director General en las circunstancias previstas en el Articulo 7©
h) Aprobar la estructura de la Secretaria propuesta por el Director General.
i) Aprobar el Reglamento del Personal.
j) Hacer recomendaciones a la Asamblea General sobre la adopción del Reglamento Financiero.
k) Designar al auditor externo
l) Supervisar las operaciones financieras del ICCROM.
m) Preparar un informe sobre sus actividades para la consideración de la Asamblea General en sus sesiones ordinarias.
n) Ejercer otras funciones que le sean asignadas por la Asamblea General.

3. El Consejo deberá:

a) reunirse:

I) inmediatamente después de una sesión ordinaria de la Asamblea General
II) inmediatamente antes de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea General, y
III) una vez en el intervalo entre las sesiones referidas en los apartados I y II anteriores
b) reunirse en Roma, Italia a menos que la Asamblea General o el Consejo mismo decida otra cosa.
c) adoptar sus propias Reglas de Procedimiento.
d) Comienzo de la primera sesión siguiente de una sesión ordinaria de la Asamblea General, elegir su Presidente y otros funcionarios quienes deberán prestar servicios hasta la clausura de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea General.
e) Establecer comités sea necesario para llevar a cabo sus funciones.

4. Votación.

Cada miembro electo del Consejo, así como el representante del Director General de UNESCO, el representante del Gobierno Italiano y el representante del Instituto Central del Restauro tendrán un voto. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de tales miembros presentes y volantes. A menos que otra sea prevista en estos Estatutos o en las Reglas de Procedimientos del Consejo.

Montevideo, 28 de Octubre de 1959


(FA) REGLAMENTACION INSP. GRAL. FUERZA AEREA
No. 160 – 9


NORMAS

REGLAMENTO ORGANICO DEL MUSEO AERONAUTICO
Autoridad: Decreto 24.282 de fecha 29 de octubre de 1959- B.M.D.N. No. 4725

Sumario
Capitulo I – Finalidad.
Capitulo II – Autoridad y Dependencia.
Capitulo III – Organización.
Capitulo IV – Responsabilidades y Atribuciones del Personal.
Capitulo V – Del Acervo del Museo.
Capitulo VI – De La Comisión Asesora Honoraria.
Capitulo VII – Distintivo y Gallardete.
Capitulo VIII – Disposiciones Especiales.

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Última edición por WilmanFuentes el 07 Jun 2010 16:32, editado 1 vez en total.

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Es aburrido, parece aburrido, pero debe estar arriba un tiempito.
Saludos.
Wilman.

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No se puede poner como chincheta un tiempo??
Hablando de chinchetas, que paso con el "catálogo" de articulos para la venta??
luis.


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Preguntale a Sebastian que hizo con él.

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Honestamente me ah sido muy útil para lo que estudio, gracias! :D


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Bueno, me alegro que asi sea.
Bienvenido.

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